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San Fernando

“En ese sentido, con independencia de las consideraciones del Tribunal local sobre el sistema individual de nulidad de casillas, lo cierto es que la parte actora deja incontrovertido la desestimación de los actos de violencia que hizo valer y su trascendencia a la elección, por lo que no podría actualizarse violación a algún principio constitucional”, señala el JRC-92.

La Region Por: La Region>
13 de septiembre de 2022
in Editorialistas, Grano de arena
0
Septiembre: 2016-2022

Si la Sala Superior le negó al PAN anular 78,662 votos válidos emitidos en el Distrito 13 con cabecera en San Fernando, alegando violencia generalizada, con mayor razón le negará anular 1’453,839 sufragios válidos emitidos en los 22 Distritos Electorales de Tamaulipas, como lo está solicitando con el mismo argumento, en el Juicio de Revisión Constitucional 101.

Transcribo a continuación, los argumentos de la Magistrada MÓNICA SOTO FRAGOSO, vertidos en el SUP-JRC-92, mediante el cual confirmó el fallo del Magistrado ÉDGAR IVÁN ARROYO VILLARREAL, plasmado en el Recurso de Inconformidad 09 y sus acumulados 16 y 17, en el que sostuvo el triunfo de AMÉRICO VILLARREAL ANAYA en el Distrito de San Fernando.

PAN: “Indebido análisis del tribunal responsable al señalar que se incumple con la obligación de individualizar las casillas; cuando se aduce la violencia generalizada, por lo que no resulta procedente decretar la nulidad de la elección del distrito”.

Al respecto, la Magistrada SOTO FRAGOSO sostuvo que son “inoperantes los planteamientos” del PAN.

“En ese sentido, con independencia de las consideraciones del Tribunal local sobre el sistema individual de nulidad de casillas, lo cierto es que la parte actora deja incontrovertido la desestimación de los actos de violencia que hizo valer y su trascendencia a la elección, por lo que no podría actualizarse violación a algún principio constitucional”, señala el JRC-92.

PAN: “indebido análisis del tribunal responsable por el que decidió desestimar la violencia generalizada y la presencia del grupo delincuencial la Columna Armada Pedro J. Méndez”.

Sobre el agravio anterior, la Magistrada SOTO FRAGOSO sostiene que es “infundado e inoperante”. Lo primero, porque el TRIELTAM “si se pronunció con relación a las pruebas presentadas con el carácter de supervenientes”, y lo segundo, porque el PAN no controvirtió “las razones torales que sustentan la sentencia impugnada, como enseguida se expone”.

En primer lugar, destaca la Magistrada SOTO FRAGOSO, el TRIELTAM “desestimó la existencia de violencia generalizada a partir de que el propio actor circunscribió las irregularidades al municipio de Hidalgo, sin extender o proyectar los efectos de éstas a todo el Distrito 13. Ello, porque del material probatorio aportado y las manifestaciones en el escrito de impugnación que se limitaban a ese espacio territorial”.

“En tal sentido, concluyó que se trataba de la exposición de supuestos actos de violencia focalizados, motivo por lo que desestimó la posibilidad de la existencia de violencia generaliza en el distrito electoral local 13”.

Agrega SOTO FRAGOSO, que el TRIELTAM “desestimó la existencia de los actos de violencia en el municipio de Hidalgo, atribuida al denominado grupo “columna Armada Pedro J. Méndez” en atención a que no se demostró que se tratara de un grupo de la delincuencia organizada ni que haya ejercido acciones de violencia durante la jornada electoral”.

También la Magistrada SOTO FRAGOSO, “estima “infundado e inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable no fue exhaustiva al no tomar en cuenta el criterio sostenido en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-166/2021 (caso Michoacán) para anular la elección”.

“Lo infundado radica en que el Tribunal local (TRIELTAM) sí se pronunció sobre la aplicación por analogía que pretendía el partido actor, señalando que las circunstancias entre el denominado caso Michoacán y el particular, resultaban distintas, en tanto en el primero, se analizaron cuestiones relacionadas con violencia generalizada en distintas secciones de los municipios de Múgica, Gabriel Zamora, La Huacana y Nuevo Urecho, correspondientes al Distrito 22 en la citada entidad federativa”.

“Resaltando que en dicho asunto se acreditó la existencia de eventos de violencia que ocurrieron el día de la jornada electoral, especificando, inclusive, algunas de las casillas en que se suscitaron, es decir, acreditando las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

OJO: Para la Magistrada MÓNICA SOTO FRAGOSO, así como para las y los demás integrantes de la Sala Superior, el SUP-JRC-166/2022 que contiene el “Caso Michoacán”, se relaciona con una “litis distinta” a la planteada por el PAN en el expediente del Distrito 13 de San Fernando, “pues se trata de situaciones particulares respecto a una elección, entidad federativa y distrito diferente al impugnado en el presente asunto”.

Finalmente, sostiene SOTO FRAGOSO citando el SUP-166, “no basta la sola mención de la irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sino que era necesario precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y aportar los elementos de prueba idóneos para acreditar los hechos denunciados, lo cual no sucedió en el caso”.

“Además, se sostuvo que no cualquier incidencia del crimen organizado tiene un impacto en la integridad de la elección, sino sólo aquellas que objetivamente generen incertidumbre o una afectación sustancial y generalizada en la elección, lo que en la especie no se acreditó”.

Siendo congruente con su voto a favor del caso San Fernando, el Magistrado JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, ponente en el SUP-JRC-101 que también se prende al “Caso Michoacán”, debe rechazar la petición del PAN de anular la elección y mantener el triunfo de AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.

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