Durante la sesión celebrada el 20 de diciembre de 1978, la L Legislatura del Senado de la República, de la que formaron parte por Tamaulipas MARTHA CHÁVEZ PADRÓN y MORELOS JAIME CANSECO GONZÁLEZ, (relevó a ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, en ese momento mandatario estatal), aprobó el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, firmado el 4 de mayo de ese mismo año.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1979, siendo Presidente de México JOSÉ LÓPEZ PORTILLO y Secretario de Relaciones Exteriores el regiomontano, SANTIAGO ROEL GARCÍA, el Tratado entró en vigor el 24 de enero de 1980, con el Canje de Instrumentos de Ratificación respectivo, efectuado en la ciudad de Washington D. C.
Tratándose del Tratado de Extradición citado por el gobierno norteamericano, en la acusación en contra de RUBÉN ROCHA MOYA, conviene citar algunas de sus partes para tenerlas de referencia, de aquí hasta que se resuelva si procede o no extraditar al Gobernador de Sinaloa.
“Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente”, señala el artículo primero.
Mientras que el primer párrafo del artículo segundo dispone que, “Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los incisos del Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año”.
Y en el citado apéndice vienen los delitos por los se le acusa al gobernador RUBÉN ROCHA MOYA: narcotráfico y posesión de armas, señalados en los numerales 14 y 19, respectivamente.
“Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona condenada por los tribunales de la Parte requirente”, dispone el artículo 3 del Tratado, subrayado por la presidenta CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.
“Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la Parte requirente y las leyes de la Parte requerida no permitan tal pena para ese delito, la extradición podrá ser rehusada a menos que la Parte requirente dé las seguridades que la Parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si es impuesta, no será ejecutada”, señala el artículo 8, que no aplica en al caso de ROCHA MOYA.
El procedimiento para la extradición está contemplado en el artículo 10 del Tratado, destacando que “la solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática”, como la recibió el Canciller Mexicano, ROBERTO VELASCO ÁLVAREZ en tiempo y forma.
Además, la solicitud debe contener una relación de los hechos imputados; el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización.
Ya veremos la suerte que le espera a RUBEN ROCHA MOYA. Por lo pronto, para los políticos que han sido mencionados en las listas filtradas, aplica el refrán popular que dice: cuando veas las barbas de tu vecino cortar, pon las tuyas a remojar. O lo que es lo mismo, contrata un buen abogado o abogada, con expertise en esta materia.
Por cierto, al entrar en vigor este Tratado de Extradición en 1980, dejaron de surtir efectos el Tratado de Extradición de 22 de febrero de 1899, así como las Convenciones Adicionales sobre Extradición de 25 de junio de 1902, del 23 de diciembre de 1925 y del 16 de agosto de 1939, entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
















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