Ciudad Victoria, Tamaulipas, México.- El ex Magistrado José Luis Gutiérrez Aguirre, titular de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (STJE) en el 2020, valido una caducidad de instancia, en contra de los propietarios de un inmueble, quienes promovieron un interdicto para retener su posesión, cuando era el Juzgado Segundo Civil de Reynosa, el culpable de que no avanzara el juicio, por lo que mediante la ejecutoria 196/2021, Magistrados Federales otorgaron el amparo a los afectados.
Jorge Luis Beas Gámez, secretario en funciones de Magistrado, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en Victoria, determino que, en el caso, no se configura la caducidad de la instancia porque el juzgador de origen reservó la contestación de demanda, con el argumento de que faltaban por agregar constancias al juicio, en cuya realización el actor no tiene injerencia, por lo que no se justifica que padezca los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no le es atribuible.
El 21 de agosto del 2020, el entonces Magistrado José Luis Gutiérrez Aguirre, titular de la Octava Sala del STJE, que lleva asuntos civiles, emitió la ejecutoria del recurso de apelación 36/2020, confirmando la sentencia del Juzgado Segundo Civil de Reynosa, que decreto la caducidad de la instancia (por inactividad de las partes), ante lo cual los afectados recurren al juicio de amparo.
Jorge Luis Beas Gámez, a quien correspondió estudiar el asunto, determino que, en el caso particular la Sala responsable inadvirtió que mediante auto de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Juez de origen reservó el escrito de contestación que fue presentado por uno de los demandados, hasta en tanto obraran agregados a los autos las constancias de emplazamiento; y consideró que las partes debieron solicitar la continuidad del juicio, que al no hacerlo se configuró la caducidad de la instancia.
Proceder que se estima ilegal, debido que al emitir el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, que reservó el escrito de contestación de uno de los demandados, ello exigía que el juez del conocimiento dictara un acuerdo posterior en el que se pronunciara respecto de la contestación o no de la demanda, una vez que se cerciorara que obraran en los autos del juicio, las constancias de emplazamiento a las que aludió en dicho acuerdo.
Considerar lo contrario, implicaría imponerle a los actores, una carga procesal que no les corresponde porque fue el propio juzgador quien reservó la promoción, hasta que se agregaran las constancias de emplazamiento; en ese contexto, el juzgador de origen trasgredió el principio de la impulsión oficiosa del proceso, pues debió impulsar la continuidad del juicio, sin necesidad de que las partes lo solicitaran, para evitar estancamientos, ni demoras en su trámite, violando con ello las garantías de seguridad jurídica y debido proceso.
El pleno judicial otorga el amparo a los afectados, para que la Octava Sala Unitaria del STJE, deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado; en su lugar dicte otra, en la que prescinda de considerar que operó la caducidad de la instancia en el juicio de origen, en los términos que lo hizo en la sentencia reclamada y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.















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